Articulo 12 Ley de Acuerdo de Unión Civil en Chile, ¿Definitivo Obstáculo a Legitimar Matrimonios entre Personas del Mismo Sexo?

Date
2016
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Universidad Miguel de Cervantes. Escuela de Derecho
Abstract
La sociedad chilena ha mantenido hasta hace poco una tradicional posición en torno a lo que concibe como familia con una marcada posición tradicionalista, más aún cuando se refiere al matrimonio. Actualmente el matrimonio en Chile está normado por la Ley 19.947 que establece sus requisitos, así también mantiene normativa y elementos sustanciales del Código Civil, normativa claro está, autoriza celebrar matrimonio tanto ante Oficial del Registro Civil o ante entidades religiosas de derecho público, en este último caso queda condicionado a su ratificación ante sede civil1 . Muestra de un primer paso en la apertura de nuestra sociedad, se materializó en la promulgación de la Ley de Acuerdo de Unión Civil, que regula las relaciones tanto de heterosexuales como de homosexuales, lo que no ha estado exento de numerosas críticas. Es preciso indicar desde ya, que la legislación chilena no contempla la posibilidad de celebrar matrimonio entre personas del mismo sexo, pues coloca como un elemento esencial en el matrimonio la diferencia de sexo, como prescribe el artículo 102 del Código Civil, “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”2 . Por lo tanto se establece que es un contrato solemne entre un hombre y una mujer, por lo que no concurriendo el requisito de diferencia de sexo, no podría definirse o sostener una unión de ese tipo como un matrimonio en Chile, para nuestra legislación sería inexistente. El año 2004, al entrar en vigencia la ley N°19.947 que establece la nueva ley de matrimonio civil, no se volvió a definir la institución del matrimonio, con lo cual se mantuvo lo que prescribe la norma citada del Código Civil. Al mismo tiempo la ley N°19.947 establece en el artículo 80 inciso primero, la norma interna internacional con el siguiente tenor: “Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de celebración. Así el matrimonio celebrado en país extranjero producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiese celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer”. En Chile, la normativa y regulación de los efectos del matrimonio, tienen un carácter estricto de reserva legal, esto de acuerdo a nuestra Constitución Política3 . Por otra parte, al hacer relación con el ámbito internacional podemos advertir que la norma expresa del artículo 80 de la ley N°19.947, si bien da la posibilidad de reconocimiento a los matrimonios celebrados en el extranjero, limita expresamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo, aunque éstos hayan sido válidamente celebrados. Hace más amplio el alcance, cuando nos referimos a los preceptos legales del Código Civil artículos 14° “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros” y el artículo 15° “El chileno se encuentra sujeto a las leyes patrias no obstante su domicilio o residencia en país extranjero, respecto de: 1. Estado de las personas y de su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efecto en Chile. 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo de sus cónyuges y parientes chilenos”.
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